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Jueves 21 de Noviembre 2024

Policías que detuvieron a Marco debieron presumir que es adolescente, según protocolo

 

También debieron avisar a sus padres y hacer para sus supervisores un reporte completo sobre la detención


Los cuatro policías que detuvieron a Marco Antonio Sánchez Flores, estudiante de la Preparatoría 8 de la UNAM, quien permaneció desaparecido cinco días, debieron: 1) presumir que el muchacho es adolescente, 2) avisar a sus padres, 3) ponerlo a disposición de la autoridad competente y 4) hacer un reporte completo para sus superiores.

Las primeras tres y otras disposiciones contenidas en el Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para la Detención de Adolescentes en Conflicto con la Ley son las que los uniformados no atendieron.

Y existe la duda, porque las autoridades capitalinas no lo han aclarado fehacientemente, de que el cuarto punto lo hayan cumplido; es decir, no se sabe si los uniformados hicieron un reporte ante el C5 sobre la detención de Marco.

Dicho protocolo está vigente desde el año 2013 y estos son algunos de los apartados más importantes a los cuales, todo indica, no se apegaron los agentes capitalinos al detener al estudiante preparatoriano:

“Acuerdo 52/2013 por el que se expide el protocolo de actuación policial de la secretaría de seguridad pública del distrito federal para la detención de adolescentes en conflicto con la ley.

“Cuarto. Son principios rectores para la interpretación y aplicación de este Protocolo: I. El respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; II. El reconocimiento de su calidad como sujetos de derecho; III. Interés superior de la infancia; IV. Presunción de Inocencia; V. Reconocimiento expreso de sus derechos y garantías; VI. Especialidad; VII. Mínima intervención; VIII. Celeridad y flexibilidad, y IX. Transversalidad de los derechos de la infancia.

“Quinto. Cuando exista duda de que una persona es adolescente o adulta se presumirá adolescente y se aplicará este Protocolo, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

“Sexto. En los casos que para la detención de adolescentes en conflicto con la Ley se requiera el uso de la fuerza, se deberá aplicar lo dispuesto en el Capítulo IV del Protocolo materia del presente Acuerdo, observando los principios siguientes: I. Legalidad; II. Mínima intervención; III. Racionalidad; IV. Congruencia; V. Oportunidad, y VI. Proporcionalidad.

CAPÍTULO II POLÍTICAS DE OPERACIÓN

“II. Poner a disposición de la Autoridad competente, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, a los adolescentes que probablemente incurran en infracciones administrativas o conductas tipificadas como delitos.

“III. Observar las siguientes obligaciones: i. Informar sin demora, las razones por las que procede a la detención; ii. Informar sin demora a la persona detenida sus derechos; iii. Hacer constar en el informe policial: a. Las razones de la detención; b. La hora de la detención; c. Los datos de identificación del adolescente detenido; d. La hora del traslado de la persona detenida ante la autoridad competente; e. La hora de la puesta a disposición ante la autoridad competente; f. Nombre, cargo, número de empleado, domicilio y firma de los funcionarios que realizan y reciben la puesta a disposición; g. Descripción, en su caso, de objetos asegurados y de los agentes que hayan intervenido durante el proceso de fijación, levantamiento y embalamiento, conforme a la normatividad aplicable; h. Descripción, en su caso, del uso de la fuerza utilizado para la detención, y i. Cadena de custodia de objetos asegurados. IV. Abstenerse de infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes antes, durante y después de la detención.

CAPÍTULO IV USO DE LA FUERZA PARA LA DETENCIÓN

“En la detención de adolescentes en conflicto con la ley se podrá hacer uso de la fuerza o de instrumentos de coerción sólo en casos excepcionales, cuando se hayan agotado los demás medios de control de la forma expresamente autorizada y descrita en el artículo 10 de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal y su Reglamento.

“Por ningún motivo se causará humillación ni degradación, las medidas de coerción deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario de acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo y sin discriminar a persona alguna por origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

“Durante la detención la Policía del Distrito Federal, en el ejercicio de sus funciones, actuará con imparcialidad, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DETENCIÓN

“IX. Se notificará de su detención a los padres, representantes legales o tutores de los adolescentes detenidos, siempre que se cuente con los datos necesarios para su localización.

CAPÍTULO VI SECRECÍA DE LAS ACTUACIONES

“En ningún caso se permitirá que se obtengan o difundan imágenes del adolescente detenido, ni se facilitarán datos que permitan su identificación, con pleno cumplimiento de las normas relativas a la protección jurídica de adolescentes, especialmente el derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y la protección del adolescente.”

dgp